Resumen: Reclamación de cantidad derivada del suministro a la demandada de materiales de construcción, vidrio y otros artículos. Se opone la demandada alegando la prescripción de la acción por aplicación de la Ley 42/2015. Estimada la demanda, rechazando la prescripción, tanto por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, como por la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, recurre la demandada. Alega en la apelación que debe aplicarse el plazo trienal de prescripción del art 1967.4 CC, lo cual se rechaza, pues aparte de no haber sido alegado en la instancia, ello sería de aplicación si la compraventa fuera civil, mientras que siendo la presente una compraventa mercantil, como incluso ambas partes reconocen, el plazo prescriptivo seria el del art 1964 del mismo texto legal. En consecuencia el plazo de cinco años establecido tras la reforma operada por la Ley 42/2015, no habría transcurrido, incluso en la tesis de no admitir la interrupción por reclamación extrajudicial, y ello por razón de la suspensión del plazo prescriptivo derivada de la interrupción provocada por el Estado de alarma, conforme a lo cual los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Resumen: Se solicita la condena a la apertura del camino sobre el que está constituido la servidumbre de paso constituida. Estimada la demanda recurre el demandado. Se trata de una servidumbre voluntaria, constituida por voluntad de los propietario cuyo trazado y dimensiones fue determinado de mutuo acuerdo. Se establecía que los gastos de apertura del camino serían satisfechos por el titular del predio sirviente y el mantenimiento por cuenta del titular del dominante. En cuanto a la apertura del camino, entiende la Sala que no se trata de una obligación intrínseca a la servidumbre de paso, pues la servidumbre existe con independencia de ese pacto. Mediante el pacto alcanzado se establece un compromiso que no es intrínseco a la constitución de la servidumbre y no tiene naturaleza real, sino personal. Lo que se pretende con la demanda es el cumplimiento del compromiso establecido en la escritura de constitución de la servidumbre. Es una acción de naturaleza personal y el plazo de prescripción es el del art. 1964 CC, plazo que tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, se redujo de quince a cinco años. En cuanto al computo de dicho plazo, en las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva, que es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que la Sala estima la prescripción alegada.
Resumen: Se cuestiona la eventual eficacia retroactiva del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE respecto del personal incorporado que procedía de FEVE, a fin de decidir si estos trabajadores tienen derecho a percibir la compensación económica por los días de descanso no disfrutados correspondientes al año 2016 al haberles aplicado a la sazón la normativa de FEVE. Tal decisión depende de la interpretación y aplicación de las cláusulas que sobre entrada en vigor del I Convenio del grupo RENFE se disponen en el mismo. La Sala IV reitera doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, desestima la demanda. El art 3 del I Convenio estableció para el personal proveniente de FEVE que la vigencia se iniciará el 1/1/16. Dicha norma colectiva se firmó el 20/9/16. Durante ese periodo los trabajadores habían realizado la jornada de trabajo según la regulación del convenio de FEVE. El exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. Lo contrario supondría una retroactividad de grado máximo.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. La demandante, desde el año 2009, presta servicios en Régimen de Colaboración Social, y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014), que pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido (comunicado por las incorrecciones y discusiones violentas que tuvo con un viajero faltándole gravemente al respeto y consideración debidas), reiterando aquél su nulidad al haberse vulnerado su derecho fundamental a la legalidad (y tipicidad) al haber basado la empresa su decisión disciplinaria en un Reglamento de Régimen Interior (preconstitucional) que no se encuentra entre las fuentes vigentes de su relación de trabajo. Partiendo de la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico y y siendo así que la aplicación de aquella Norma no afecta a la capacidad sancionadora del empleador en la medida que rehabilitada por el Convenio aplicable, se remite la Sala a su normado ejercicio en los términos que regula tanto el EBEP como la Ley Sustantiva Laboral a relacionar con la norma que desarrolla el Reglamento General de Circulación; concluyendo (en su examen de la buena fe en el ámbito disciplinario) a favor de la procedencia del despido al acreditarse que la única acción ofensiva verbal y física partió del trabajador sancionado sin que mediase agresión o provocación de igual o similar tenor por parte del ofendido. Calificación que no se ve enervada por una eventual aplicación al caso de la doctrina gradualista, que en modo alguno puede limitar el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador.
Resumen: Reclamación de cantidad. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que la acción ejercitada se encuentra prescrita, por aplicación del art. 1966 CC, que fija el plazo en 5 años, pues tratándose de deudas anteriores al 6-10-2015 (que tenían un plazo de prescripción de 15 años) tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se extinguirán a los cinco años, entendiendo la misma prescrita. La Sala indica que el tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve, sino que la totalidad del plazo debe transcurrir con la nueva ley, por lo cual y dado que el monitorio inicial se presentó el 25-2-2019, la Sala considera que no es aplicable dicha prescripción. En cuanto a la alegada falta de legitimación activa del actor, se desestima la misma, al constar testimonio notarial relativo a la cesión de créditos operada con mención al contrato identificado y la titularidad del mismo, quedado suficientemente acreditada la legitimación de la misma. Se alega, asimismo, que el préstamo fue abonado por el recurrente a su prestamista originaría, lo que carece de prueba, no procediendo tampoco el retracto solicitado, pues no cabe aplicar el retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, y no de forma individualizada.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del INSS y revoca en parte la sentencia de instancia, que estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre la prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo, y debe ser aplicado a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma, produciéndose los efectos de tal reconocimiento a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, pues la normativa de seguridad social en cuanto a efectos aplicables a cualquier solicitud de prestación rige en todas las prestaciones reguladas en la LGSS, incluido el complemento de maternidad de las pensiones contributivas.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó la impugnación de la rendición de cuentas y declaró concluso el concurso, si bien deja sin efecto el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Entiende que no es necesaria la autorización judicial, partiendo del concepto de "gastos imprescindibles", en lo que se refiere a su preferencia de pago frente a otros créditos, va asociado a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, de manera que la autorización judicial sólo será necesaria en los casos en los que se pretenda alterar el orden legal de pagos, que es lo ocurrido en este caso al haberse abonado los gastos de acuerdo con el orden establecido en el artículo 250 TRLC. Considera, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, que la duda sobre la vigencia de la DT 3ª Ley 25/2015, ha sido ya resuelta en el sentido de declarar que no está derogada dicha norma por la promulgación del Texto Refundido de la Ley Concursal, al menos hasta la aprobación del reglamento al que se refiere la DT 2ª de la Ley 17/2014.
Resumen: El objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera se circunscribe a la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario concertado en 2003. La Audiencia Provincial había basado su decisión de considerar abusiva dicha cláusula en la interpretación de la Ley 41/2007, conforme a la Directiva 2014/17, de 4 de febrero, tomando en consideración el entonces anteproyecto de ley de transposición de dicha directiva, lo que llevó a inaplicar el ámbito temporal de la Ley 41/2007. Se estima el recurso de casación. La técnica de la interpretación conforme no puede consistir es una interpretación directamente contra legem (se aplica el régimen de la Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigor, cuando su art. 7 limita expresamente su aplicación a los contratos posteriores) porque los principios de seguridad jurídica e irretroactividad actúan como límites. La eficacia directa de una directiva no transpuesta dentro de plazo solo procede si la norma es incondicional y suficientemente precisa, lo que sucedía con la Directiva 2014/17. La base de la interpretación conforme de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla, cuya regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la tramitación parlamentaria. La interpretación es, además, contraria a la irretroactividad expresa de la Directiva 2014/17.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada, es si la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), y la posterior jurisprudencia de la Sala Cuarta, pueden aplicarse a un supuesto de despido que tuvo lugar en fechas anteriores a aquella STJUE como consecuencia de la reducción de una contrata y de su repercusión en la obligación de subrogación convencionalmente establecida. Para resolver la cuestión, recuerda el TS que tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como de las SSTS 8-1-2019 (r 2833/16); 5-3-2019 (r 2892/17) conducirían inexorablemente a la desestimación del recurso, porque, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa. Y el TS desestima el recurso porque la irretroactividad de las leyes no es aplicable a un cambio de jurisprudencia, afirmación avalada por el TEDH y el TJUE al señalar que las exigencias de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes no genera un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. En definitiva, la irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico. Se desestima el recurso.